“... Al hacer el análisis correspondiente, se advierte que el relacionado documento es un típico contrato mercantil, por lo que de conformidad con los principios que rigen el Derecho Mercantil, está desprovisto de formalismos con el objeto de facilitar el tráfico comercial y permitir que las transacciones comerciales sean rápidas y efectivas, especialmente en atención al régimen de globalización que impera internacionalmente, por lo que no le son aplicables las formalidades reguladas en el artículo 37 ibídem, ya que según el artículo 42 de ese mismo cuerpo normativo [Ley del Organismo Judicial], se exceptúan de tales requisitos, aquellos documentos regidos por normas especiales, de orden internacional, cuando las exigencias se opongan a su naturaleza, finalidad o régimen particular. En tal virtud, se concluye que por la naturaleza del referido contrato, la Sala no tenía la obligación de exigir las legalizaciones que sugiere el recurrente. Por lo tanto, la Sala no incurrió en el error de derecho señalado...”